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VIGILANCIAS NO UNIFORMADAS.

Hay situaciones en las que el vigilante de seguridad, figura reconocida por su uniformidad y por disponer de su acreditación en la placa obligatoria que debe portar visible al público, no es la figura adecuada. Para ello, la vigilancia no uniformada que hace un detective privado, sea con traje y corbata o sea con otra vestimenta acorde al evento, es la forma legal y conveniente de aportar seguridad a los asistentes y a los locales y empresas.

El Detective Privado , en estas circunstancias, se comporta como un asistente más, debe pasar desapercibido, llevar su cobertura y por supuesto su función no es la de disfrutar del acto ni de hacer relaciones sociales y relaciones VIP, sino la de trabajar con legalidad y garantizar la seguridad de las personas, bienes, locales y, en último caso, la de poner en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el delito que se haya cometido.

En el ámbito de la vigilancia no uniformada,Grupo3Detectives,le ofrece su ayuda en la verificación del personal, su actividad en la empresa o local, la identificación de actos y comportamientos dudosos como hurtos, sabotajes, daños, robos, colaboración con la empresa de seguridad privada contratada.

LEGALIDAD.

Los servicios de investigación privada, tal y como están en la Ley de Seguridad Privada 5/2014, en su artículo 48.1.b determinan que los detectives privados (como vigilancia no uniformada), tienen la atribución de “la obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.”

Bajo el marco legal de esta Ley, la vigilancia no uniformada es algo inherente a la profesión de detective privado y, de ser realizada por otra persona sin la autorización legal, se incurre en un delito penal de intrusismo profesional.

Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada –LSP- Artículo 19.

Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privado que afecten el ámbito Económico,Laboral,Mercantil,Financiero y en general a la vida Personal , Familiar o Social,exceptuando los que afecten a domicilios o lugares reservados. De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.

Los Detectives Privados, no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido en la Investigación. El detective Privado está obligado a guardar riguroso secreto sobre sus investigaciones no pudiendo facilitar datos de estas más que a las personas que se las encomiende y a requerimiento de los Órganos Judiciales y Policiales competentes para el ejercicio de sus funciones ( art.103 LSP)

( Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada –LSP-) . Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 265: A toda demanda o contestación habrán de acompañarse los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados (detectives privados) sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones.

Jurisprudencia

Los detectives privados son: Medio de prueba, de habitual utilización ya, y, en ocasiones, instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario de los deberes exigibles al trabajador (Tribunal Supremo, sentencia de 6 de noviembre de 1990)

“La Ley Rituaria Procesal autoriza a las partes valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido por procedimiento que suponga la violación de derechos fundamentales y libertades públicas (Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sentencia de 5 de mayo de 1993).

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